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DOCUMENTO SOBRE EL ENCUADRE TRIBUTARIO

DE LA IGLESIA CATÓLICA ARGENTINA (*)


Por Hernán Dalla Lana

(*) Nota de la redacción de esta página web: Algunas normas y procedimientos impositivos pueden que al momento de la lectura se encuentren desactualizados por la aparición de nuevos aplicativos y/o resoluciones que los modifiquen. Rogamos consultar con su contador asesor impositivo sobre la aplicabilidad de las normas aquí descriptas, particularmente a las referidas a la AFIP. Muchas gracias.


ENCUADRE TRIBUTARIO DE LA IGLESIA CATÓLICA ARGENTINA

 
INDICE
 
I. INTRODUCCIÓN
II. LÍMITES DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
III. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA PERSONERÍA TRIBUTARIA DE LA IGLESIA.
IV. ENCUADRE EN CADA TRIBUTO
 
IV.1. TRIBUTOS NACIONALES
 
IV.1.a. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IV.1.b. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IV.1.c. IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
IV.1.d. IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS
IV.1.e. TRIBUTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
IV.1.f. NORMAS DE FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN
IV.1.g. IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA

 
IV.2. TRIBUTOS PROVINCIALES
 
IV.2.a. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
IV.2.b. IMPUESTO DE SELLOS
IV.2.c. IMPUESTO INMOBILIARIO O CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL
IV.2.d. IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
 
V. ÍNDICE DE ANEXOS
 
Anexo I. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos efectuados a proveedores del país (Resolución General AFIP 830)
Anexo II. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos efectuados a proveedores del exterior (Resolución General AFIP 739)
Anexo III. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos efectuados a empleados en relación de dependencia (Resolución General AFIP 1261)
Anexo IV. Caso numérico del efecto de la desgravación de las donaciones.
Anexo V. Instructivo operativo de la administración de las donaciones recibidas.
Anexo VI. Modelo de Comprobante de Egresos no documentados.
Anexo VII. Tratamiento en los impuestos provinciales de las jurisdicciones de Capital Federal, provincia de Buenos Aires, Rio Negro y Chaco


I. INTRODUCCIÓN
 
Se reseñará a continuación el encuadre impositivo aplicable a la Iglesia Católica Argentina (de ahora en mas: la Iglesia) a luz de la normativa actual.
 
Este trabajo comprende al tratamiento de todos los tributos existentes en nuestro país que puedan afectar a las distintas actividades desarrolladas por la Iglesia.
 
Dado que la República Argentina constituye un estado federal, tenemos en materia tributaria distintos niveles de gravámenes conforme a la jerarquía o nivel del Estado administrador y recaudador del mismo: nacionales, provinciales y municipales. El presente trabajo se referirá a los tributos nacionales que afectan a la Iglesia en sus distintos aspectos y a los lineamientos generales de los provinciales. En anexos separados se contemplan las particularidades referidas a estos tributos en cuatro jurisdicciones (ciudad de Buenos Aires y provincias de Buenos Aires, Chaco y Rio Negro).
 
Los aspectos referidos a los tributos municipales (generalmente tasas de seguridad e higiene, publicidad y carteles, provisión de aguas, alumbrado, barrido y limpieza, etc.) deberán ser analizados en cada caso en particular. De igual modo, corresponderá tratar en cada caso el régimen de los servicios públicos (provisión de teléfono, gas, etc.) y la posibilidad de gozar de algún régimen de promoción que otorguen los prestadores de los mismos.
 
II. LÍMITES DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS.
 
La Iglesia se ve beneficiada con exenciones que implican su exclusión como contribuyente de ciertos tributos. No obstante, debe considerarse que estas franquicias generalmente no operan en forma plena: existen de carácter parcial (de naturaleza objetiva aplicables sólo a determinados bienes y servicios), otras sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos de carácter formal; etc. Por último, la exención que la Iglesia pueda tener nunca afecta ni beneficia la relación tributaria con terceros, lo que implica la observancia de ciertas obligaciones fiscales: facturar determinadas operaciones, dar cumplimientos a los regímenes de retención impositivos, efectuar los aportes previsionales y sociales por los empleados en relación de dependencia, entregar comprobantes por las donaciones recibidas, etc.
 
Estas exenciones no constituyen de por sí un subsidio, dado que las mismas no se traducen en la recepción periódica de dinero de parte del Estado, sino que por el contrario entrañan un ahorro en el pago de ciertos tributos. Si bien la diferencia parece sutil los efectos legales son importantes, encontrándose una mayor estabilidad en las exenciones que -en principio- no dependen de ajustes presupuestarios sino de disposiciones legales expresas.
 
Cabe aclarar que las exenciones impositivas de las que goza la Iglesia Católica no son privativas de ésta sino que -en la mayoría de los casos- alcanzan al resto de los cultos y al sector social en su conjunto.
 
Aclaraciones terminológicas
 
Conviene a esta altura del trabajo efectuar las siguientes aclaraciones terminológicas que permitan simplificar el tema tratado.
 
Por un lado, existe el cobro de subsidios que se traducen en entregas de dinero que el Estado efectúa en favor de la Iglesia (ejemplos de estos podrían ser las asignaciones vitalicias para sacerdotes).
 
Las exenciones, en cambio, son disposiciones legales que liberan del pago de determinados impuestos a ciertas personas o a determinados actos que, de otro modo, estarían gravados (es decir, pagarían impuestos). La Iglesia goza de varias exenciones, de acuerdo a lo que se va a analizar más adelante.
 
Las desgravaciones son incentivos -generalmente temporarios- que consisten en la liberación total o parcial del pago del impuesto con un fin de promoción económico o social. Ejemplo de este ítem lo constituyen los regímenes de promoción impositivas (promoción industrial, liberación impositiva aplicable en la provincia de Tierra del Fuego, etc.). En el tratamiento impositivo de la Iglesia no encontramos desgravaciones (las exenciones comentadas anteriormente son de carácter permanente).
 
Las deducciones son conceptos aplicables fundamentalmente al impuesto a las ganancias y consisten en importes que se sustraen de la determinación de la renta de un sujeto. Estas deducciones generan un menor pago de impuesto dado que se achica la base sobre la cual se aplica la tasa del impuesto. Las deducciones se clasifican en personales (importes fijos que se restan en forma automática algunos, y de acuerdo a la composición del grupo familiar, otros) y políticas. Estas últimas responden a decisiones gubernamentales tendientes a la promoción o protección de determinados valores o actividades (por ejemplo: gastos de sepelio, servicios médicos, seguros de vida, etc.). Dentro de las deducciones políticas existe una que afecta directamente a la Iglesia: la donaciones. En efecto, las donaciones que los contribuyentes efectúen a la iglesia pueden ser “deducidas” en su declaración jurada (siempre que se den determinados requisitos que más adelante se verán). Las donaciones constituyen una deducción, una sustracción en la determinación de la ganancia. NO CONSTITUYEN -por lo tanto- un PAGO A CUENTA.
 
El pago a cuenta es una detracción directa del impuesto a pagar; es decir que el pago a cuenta se resta directamente del gravamen que sólo debe ingresarse por la diferencia. En la actualidad, las donaciones que los fieles -cuando sean contribuyentes del impuesto a las ganancias- realicen a la Iglesia NO constituyen un pago a cuenta sino solamente una DEDUCCIÓN.
 
En resumen: LA IGLESIA PERCIBE ALGUNOS SUBSIDIOS -que no son materia de análisis de este informe-, SE ENCUENTRA EXENTA EN LA MAYORÍA DE LOS TRIBUTOS y LAS DONACIONES QUE ELLA RECIBA SERÁN DEDUCIBLES para el donante (siempre que éste se encuentre alcanzado por el impuesto a las ganancias)


III. CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONERÍA DE LA IGLESIA[1]
 
El derecho civil argentino (código civil, art. 33) reconoce como “persona jurídica pública” a “la Iglesia Católica”. Desde siempre la doctrina y la jurisprudencia, interpretando armónicamente ese artículo con otros del mismo código (art. 2345, notas a los arts. 33 y 41) han considerado que ello implica reconocer personalidad jurídica pública e independiente, tanto a la Iglesia Universal, cuanto a las distintas personas jurídicas existentes en ella, y en particular a cada una de las diócesis, cada una de las parroquias, la Conferencia Episcopal, etc. Es decir que cada diócesis, cada parroquia, cada seminario, son personas jurídicas, sin necesidad de ningún acto administrativo que así lo declare.
 
Esta determinación de la ley civil coincide también con el derecho canónico (cfr. can. 113 para la Iglesia Universal, 373 para las diócesis, 432 para las provincias eclesiásticas, 449 para la conferencia episcopal, 515 para la parroquia, 238 para el seminario).
 
En cuanto a la forma de acreditar (civilmente) la existencia de la persona jurídica, en el caso de las diócesis (salvo las más antiguas) hay una ley o un decreto que reconoce a los fines administrativos su erección. Lo mismo ocurre con la CEA. En los demás casos, será necesario contar con una copia del decreto de erección canónica legalizada sucesivamente por al curia diocesana y la Secretaría de Cultos.
 
La ley 11.683 de Procedimiento Tributario (t.o. 1998) considera “contribuyentes” a “las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho” y a “las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior -es decir, cuando no sean a otros efectos sujetos de derecho o personas-, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible” (art. 5 incisos b y c). Por lo tanto están indudablemente comprendidas en el concepto todas las antes mencionadas.
 
Como contribuyentes, tienen obligación de inscribirse y obtener su número de CUIT. Sin embargo, y exclusivamente respecto de las obligaciones de la Seguridad Social, se ha previsto un régimen especial para entre otros, “los establecimientos de enseñanza privada e instituciones pertenecientes a arzobispados, obispados o congregaciones de la Iglesia Católica” , “cuando los mencionados establecimientos e instituciones tengan a su cargo -en forma descentralizada de la entidad de la cual dependan- el cumplimiento de las obligaciones relativas a la liquidación de las remuneraciones que correspondan al personal que desarrolle tareas bajo relación de dependencia”[2].
 
Este régimen especial permite que, cuando una diócesis o parroquia sea propietaria de varios colegios, hospitales, o instituciones que liquiden los sueldos de su personal en forma independiente (no obstante que en todos los casos sean empleados o dependientes de la misma diócesis), cada establecimiento pueda contar con su propia CUIT y cumplir en forma independiente con su obligaciones para con el Sistema de Seguridad Social.
 
La necesidad de que cada parroquia liquide y pague sus impuestos por separado en caso de corresponder, o no, dependerá de la decisión que pueda tomar el obispo de concentrar la actividad económica (y por lo tanto los hechos imponibles) en la diócesis, o desconcentrarla en las parroquias.
 
 
IV. ENCUADRE EN CADA TRIBUTO.
 
Se analizará a continuación el encuadre que cada tributo le otorga a la Iglesia. Se clasificarán los mismos en nacionales y provinciales.
 
IV.1. TRIBUTOS NACIONALES
 
IV.1.a) IMPUESTO A LAS GANANCIAS
 
Este gravamen incide sobre las rentas que obtengan en cada año o ejercicio comercial las personas, tanto de existencia visible (personas físicas) como ideal (personas jurídicas). La ganancia gravada es aquella que surja de restarle a los ingresos (con excepciones) los gastos necesarios para su consecución. El impuesto a ingresar será igual al importe resultante de aplicar la tasa vigente (para personas físicas: alícuota progresiva que va desde el 9 % al 35% y para empresas: 35%) sobre la ganancia neta.
 
Hasta el año 1946 la Iglesia gozaba de una exención muy limitada, dado que quedaban exoneradas “las sumas que se donasen a entidades de beneficio público o de culto religioso que no persigan fines lucrativos”; es decir, que quedaban fuera de la franquicia todos los ingresos que no respondieran a una entrega a título gratuito.
 
A partir del referido año, por disposición del decreto 14.338/46, luego ratificado por la ley 12.922 (y mantenido en la ley 11.682), la Iglesia goza de una exención plena de acuerdo a lo estatuido en el inciso e) del art. 20 de la ley actual (ley 20.628 con sus modificaciones, texto ordenado en 1997). Simplemente la norma beneficia a “las ganancias de las instituciones religiosas”, y por lo tanto comprende a todos los ingresos que estas entidades tengan, aún los no específicamente religiosos (alquiler de inmuebles, colegios parroquiales, intereses, venta de bienes elaborados, etc.).
 
Si bien del texto legal surge que la desgravación es lisa y llana, el decreto reglamentario referido a esta disposición exige que la exención se otorgue (debió decir: se reconozca) a pedido de los interesados, quienes deberán presentarse ante la Dirección General Impositiva -dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos- (art. 34 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias) [3]
 
Conciliando estas disposiciones consideramos que:
 
1. La Iglesia (particularmente el Obispado o las parroquias[4]) debe inscribirse en la DGI-AFIP, obteniendo su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) como contribuyentes del Impuesto a las Ganancias (adicionalmente a la inscripción en el IVA o no, conforme se verá más adelante);
 
2. Luego, invocar la exención presentando un formulario 699 Nuevo Modelo (según RG AFIP 1815) donde deberá acompañarse el Protocolo donde el Obispo erige la capilla, cuasi parroquia o parroquia, el nombramiento del Párroco o, en los casos de Institutos de Vida Consagrada, el certificado de inscripción en el registro de la Secretaría de Culto quien se encuentran en el Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por ley 24.483.
 
Con una periodicidad anual se deberá presentar la declaración jurada en la cual se volcarán los resultados contables obtenidos (del mismo modo que un contribuyente común con la diferencia que esta presentación no arrojará impuesto a pagar). Este requisito en la actualidad es de difícil cumplimiento dado que no se cuenta con un sistema contable que brinde la información correspondiente.
 
IV.1.a).1. Agente de retención
 
En el impuesto a las ganancias existen distintos regímenes de retención por medio de los cuales el Fisco delega a los contribuyentes la administración y cobro anticipado de parte del tributo. Estos sistemas consisten en obligar a ciertos sujetos, nombrados como agentes de retención, a detraer una parte de los pagos efectuados a sus proveedores de bienes y servicios e ingresarlos directamente al Fisco. Para el sujeto retenido estas detracciones constituye un crédito impositivo que podrá descontar de sus propias obligaciones tributarias.
 
La Iglesia se encuentra obligada a actuar como agente de retención. La desgravación que en el impuesto a las ganancias le corresponde (según lo expuesto en el punto IV.1.a) sólo la libera de sufrir retenciones por sus ventas y prestaciones pero no la exime de actuar como agente de retención. La falta de cumplimiento genera solidaridad patrimonial por el impuesto no ingresado y sanciones graves.
 
Para proceder a actuar como agente de retención, la Iglesia deberá inscribirse como tal (utilizando los mismos formularios que para la inscripción general).
 
Los regímenes de retención a los cuales la Iglesia debe dar cumplimiento son:
 
1. Por pagos efectuados a proveedores del país (Resolución General AFIP 830), siempre que los mismos superen en forma acumulada los siguientes importes mensuales ($):
 
Compra de bienes:                                        12.000
Alquileres: 1.200
Honorarios por profesiones y oficios: 1.200
Servicios prestados por empresas:  5.000
 
De superarse estos importes la Iglesia deberá retener un porcentaje que va desde el 2% al 24 % del excedente. Si bien los importes son relativamente altos, muy a menudo los mismos pueden ser superados en casos particulares: construcción de templos, remodelaciones, acumulación de pagos en un solo mes, etc.
En al Anexo II se ejercita la aplicación de este régimen de retención.
 
2. Por pagos efectuados a proveedores del exterior (Resolución General AFIP 739). Cuando se contrata a una persona del exterior para que trabaje en nuestro país corresponde efectuar una retención igual al 35 % sobre un porcentaje de lo pagado (que equivale a la ganancia presunta prevista en la ley del impuesto a las ganancias -ver Anexo III-).
 
3. Por pagos efectuados a empleados en relación de dependencia (Resolución General AFIP 1261). Corresponde realizar esta retención (que no debe confundirse con las previsionales y sociales) cuando se paguen sueldos netos mensuales superiores a $ 1.700,- (este mínimo depende de la composición familiar, el consignado es el aplicable a una persona soltera sin hijos ni otras cargas). Sobre el excedente la retención a efectuar va desde el 9% al 35%. Cuando un persona tenga más de un empleador, los sueldos deben consolidarse y actuará como agente de retención el que le pague el sueldo mayor (en algunos casos la Iglesia debe informar los sueldos abonados al otro empleador y viceversa).
 
En los Anexos I a III se reseña un instructivo operativo de cada régimen.
 
Entendemos aconsejable que para hacer operativos los distintos regímenes de retención, sean cada una de las parroquias, el obispado, y cada uno de los institutos de administración independiente de la diócesis, los que efectúen la retención, realizándose el ingreso al Fisco en forma centralizada a nombre del sujeto inscripto como agente de retención (el obispado, o las parroquias en su caso).

IV.1.a).2. Donaciones recibidas.
 
La ley del impuesto a las ganancias (art. 81, inciso c) permite la deducción de las donaciones que los contribuyentes del impuesto efectúen a las entidades religiosas. De no ser por esta expresa disposición este tipo de erogaciones no serían deducibles de los ingresos para el donante, por no responder a gastos necesarios para obtener la ganancia gravada ni mantener o conservar la fuente generadora de la misma (principio que la norma establece para que un gasto sea deducible).
 
Es decir, los fieles -que sean sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias- que ayudan a la Iglesia con aportes en dinero o bienes pueden beneficiarse impositivamente por esta entrega. Con el fin de evitar infundadas expectativas corresponde aclarar los límites de este beneficio:
 
1. La ventaja consiste en permitir que este egreso constituya un gasto deducible, es decir: una deducción de la base imponible. No es, por lo tanto, un pago a cuenta del impuesto (como en otras épocas lo fueron las donaciones a universidades nacionales o con destino al Programa Alimentario Nacional). En el Anexo V se muestra con casos numéricos el efecto de esta desgravación, en el cual se concluye que el ahorro que el donante obtiene es igual al monto de la donación por la alícuota del impuesto, es decir, que si la donación es de $ 100,- el ahorro será de $ 9 si la alícuota es del 9 % y de $ 35 si es del 35 % (el nivel de alícuota depende del nivel de ingresos que tenga la persona, en caso de sociedades la tasa siempre es del 35 %).
 
2. Esta deducción tiene, a su vez, un límite cuantitativo: no debe exceder al 5 % de la ganancia neta del donante en el ejercicio fiscal en que efectúa la donación (el excedente no resulta deducible).
 
La AFIP ha establecido una serie de requisitos formales que deberán cumplirse al momento de recibir las donaciones. En el Anexo V se desarrollaran las consideraciones prácticas a tener en cuenta a los efectos de instrumentar correctamente este aspecto.
 
IV.1.a).3. Egresos no documentados.
 
La ley del impuesto a las ganancias aplica una sanción en aquellos casos en que se efectúe un pago sin la documentación correspondiente. La norma supone que en tales circunstancias el beneficiario del pago no declarará el ingreso y por lo tanto no abonará el impuesto generado por el mismo, razón por la cual le impone al sujeto que efectuó el pago una sanción del 35% sobre el importe pagado mal documentado.
 
En principio, la documentación a recibir debe estar confeccionada de acuerdo a las normas de facturación generales (documento preimpreso con los datos del emisor, lugar y fecha, letra del documento, nro. del mismo, etc.). No obstante, la AFIP ha entendido que se considera documento válido a aquel que “a través de los datos esenciales permita determinar sin ninguna duda el acto económico y la entidad jurídica de las partes intervinientes en el mismo” (respuesta a consulta del 29/6/1981).
 
Es por lo expuesto que se debe prestar especial atención a la documentación de los egresos por compras de bienes y prestación de servicios. En caso de que resulte imposible conseguir la documentación correspondiente, aconsejamos que se emitan los recibos internos (Comprobantes de Egresos) según modelo (Anexo VI), los cuales deben estar firmados por los beneficiarios del egreso.
 
Un procedimiento similar al descripto se podría utilizar en la documentación de otros tipos de salidas particulares como son: asignaciones a sacerdotes y religiosos, ayudas correspondientes a determinados programas, etc.


IV.1.b) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.)
 
El IVA es un impuesto a los consumos que grava las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por los consumidores finales. El ingreso del gravamen se efectúa a lo largo de la cadena de producción y comercialización de un producto o prestación. A cada responsable de esta sucesión le corresponde ingresar el impuesto resultante de la sustracción entre el cobrado por sus ventas y el pagado por sus compras (que conceptualmente debería ser igual al importe que resulte de aplicar la tasa del gravamen a su propio valor agregado). Las exenciones que se encuentran en este impuesto logran abaratar el costo del bien o servicio eximido siempre que exista un importante valor agregado a cargo del sujeto beneficiado por la franquicia (por ejemplo, la educación, la salud y el transporte son servicios exentos –total o parcialmente- en los cuales la mano de obra es muy importante, y dado que la misma no está gravada como insumo el incremento en el precio final se encarecería ostensiblemente de anularse la exención actual).
 
La ley del IVA exime a “los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por entidades religiosas ...” (art. 7 inc h) punto 5 de la ley). Es decir, que en este tributo la exención se reduce sólo a la prestación de servicios religiosos; no comprendiendo por lo tanto el resto de las actividades efectuadas por la Iglesia ni la venta de cosas muebles.
 
Por otro lado existen exenciones objetivas[5] que pueden beneficiar a la iglesia entre las cuales encontramos: venta de libros, folletos e impresos similares (art. 7 inc. a), venta de especialidades medicinales para uso humano (art. 7 inc. f), servicios de educación (art. 7, inc. h, ap. 3), servicios de enseñanza prestados a discapacitados (art. 7, inc. h, ap. 4), servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica (art. 7, inc. h, ap 7), espectáculos y reuniones de carácter artísticos, científico, cultural, teatral, etc. (art. 7 inc. h. ap. 10), intereses por depósitos en entidades financieras (art. 7 inc. 16 ap. 1), alquileres de ciertos inmuebles (art. 7 inc. h ap. 22). En estos casos las operaciones se encuentran exentas como tales independientemente del sujeto que las realice.
 
La inscripción en este impuesto conlleva la obligación de mantener registros contables particulares, liquidaciones mensuales y la confección de documentos especiales.
 
Se detallan a continuación los ingresos que la Iglesia puede tener y el tratamiento que correspondería otorgarles en el IVA de acuerdo al análisis efectuado hasta el momento.
 
 

Concepto del ingreso

Tratamiento en el IVA

Donaciones, colectas, limosnas de alcancía, aportes familiares y similares

Exentos

Alquileres de inmuebles urbanos (alquiler superior a $ 1.500)

Gravados

Alquileres de inmuebles urbanos (menores a 1.500 o dest a casa habitac) y rurales

Exentos

Ingresos por el uso de la casa de ejercicios espirituales

Exentos

Ventas de productos de regalos, artículos de cerámica, etc.

Gravados

Explotación de pizzerías, bares, kioscos, etc

Gravados

Ventas de la producción de microemprendimientos

Gravados

Ventas de libros, revistas y publicaciones

Exentos

Explotación de calecitas, piletas de natación y en general todo emprendimiento ajeno a la actividad religiosa

Gravados

Intereses por colocaciones en entidades financieras

Exentos

Servicios de educación

Exentos

Explotación de espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, cinematográficos y similares

Exentos


 
Cuando un ingreso resulta gravado se genera la posibilidad de computar el IVA facturado en las compras vinculadas con los mismos. Por ejemplo, dado que los ingresos de la casa de regalos se encuentran gravados, el IVA pagado en las facturas de la luz, el gas, teléfono, etc. es computable como un crédito debiéndose pagar al Fisco la diferencia entre el impuesto cobrado en las ventas y el pagado en las mencionadas compras. Cuando un insumo tenga destinos globales (con destino: ingresos gravados y exentos) corresponderá efectuar un prorrateo.
 
La interpretación hasta aquí esbozada surge del estricto análisis de la normativa vigente. En casos similares (exención aplicable a entidades civiles que brindan servicios de salud pública, asistencia social y educación, para las cuales la norma exentiva es similar) la AFIP ha tenido una actitud errática en cuanto a la interpretación de las exención del IVA. La Instrucción 28/95 (Secretaría de Ingresos Públicos) entendió que prevalece la desgravación total que en todo tributo nacional concede la ley 16.656 (del 30/12/64) no obstante ser anterior a la ley del IVA, dado que teniendo esta última el carácter de general no puede afectar a una norma de carácter particular como es la ley 16.656. De este modo, la AFIP se desdijo de una gran cantidad de fallos en los que había entendido que estas entidades debían pagar el IVA cuando vendían bienes o desarrollaban servicios ajenos a su objeto.
 
En el año 1997 la DGI  (dictamen 33/97 Dirección de Asesoría Técnica) ha entendido que las “instituciones religiosas” se encuentran beneficiadas por la exención de todo impuesto nacional  que declara la ley 16.656, art. 3 punto 1. En igual sentido existe un antecedente relacionado con el tratamiento en este gravamen planteado por el Arzobispado de Córdoba.
 
En el año 2.000 por medio de la Instrucción nro. 5/2000 la AFIP revisó el criterio estableciendo que la ley del IVA contiene disposiciones exentivas específicas que acotan las franquicias genéricas de otras leyes anteriores (anula expresamente la anterior instrucción 28/95 antes comentada).
 
Cabe aclarar que estos antecedentes si bien no son vinculantes -es decir, no constituyen opiniones que obliguen al Fisco- constituyen elementos válidos para constinuar encuadrándose como exentos en el IVA.
 
Cabe tener en claro que la franquicia que la Iglesia posea en el IVA no la exime de pagar el impuesto contenido en las compras (ya que el mismo viene incluido en las adquisiciones que se efectúan). En consecuencia, cuando la Iglesia efectúa compras a un sujeto Responsable Inscripto en el IVA deberá pagar el impuesto incluido en el precio final -sin discriminar- correspondiendo recibir una factura -o documento equivalente- tipo B. Cuando el proveedor sea un sujeto Responsable no Inscripto en el IVA la factura será del tipo C, y en estos casos no hay IVA. No corresponde la emisión de una factura tipo A en el cual se pretenda cobrar la sobretasa del IVA del 10,5 %, dado que la Iglesia es EXENTA y no RESPONSABLE NO INSCRIPTA.
 
Las únicas compras que se encuentran exentas (o sea, que las mismas deben ser facturadas por el proveedor sin agregar el impuesto) son las referidas al agua ordinaria natural, al pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos. De igual modo no corresponda pagar el impuesto en caso de importaciones de bienes efectuadas con franquicias aduaneras.
 
 
IV.1.c) IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
 
Este impuesto grava la transferencia de inmuebles efectuadas dentro del territorio argentino. Los sujetos obligados a ingresar el impuesto son exclusivamente las personas físicas y las sucesiones indivisas. Por lo tanto, la Iglesia no encuadra como sujeto del impuesto.

 
IV.1.d) IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS
 
Este impuesto grava las ganancias obtenidas en juegos de sorteos (loterías, rifas y similares) y apuestas de pronósticos deportivos siempre que estos premios superen los $ 1.200,- y se encuentren autorizados. Si bien el contribuyente del impuesto es la persona que resulta beneficiaria del premio, el obligado a ingresar el mismo (reteniéndoselo) es la entidad organizadora del juego.
 
Sin embargo, el art. 5 bis de la ley que crea este impuesto (nro. 20.630 BO 14/1/1974) establece una excepción en favor de las entidades religiosas estatuyendo que cuando las mismas organicen estos juegos no serán las responsables del ingreso del impuesto correspondiéndoles -en cambio- informar a la AFIP los datos del beneficiario, quien en estos casos será el obligado al depósito del gravamen. La presentación de esta nota vence el día 10 del mes siguiente al del sorteo.
 
 
IV.1.e) TRIBUTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
 
Estos tributos se generan por la celebración de contratos con personal en relación de dependencia. Forman parte de los mismos las contribuciones patronales (tributos que deben ser soportados económicamente por el empleador) como los aportes del empleado (tributos soportados por éste). No existe ninguna exención que beneficie a la Iglesia en su condición de empleador.
 
A estos conceptos se les debe agregar otros relacionados con cuestiones laborales particulares: Aportes a Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, Aportes sindicales, Seguro de Vida, aportes provinciales, etc.
 
Por último, queda señalar el régimen especial de liquidación de aportes y contribuciones previsionales y sociales previsto por la Resolución General (DGI) 3843/94 -modificada por la similar nro. 4050/95- que permite la inscripción de las instituciones descentralizadas pertenecientes a arzobispados, obispados y congregaciones de la iglesia católica para que éstas efectúen las liquidaciones e ingresos de los aportes en forma individual.
 
 
IV.1.f) NORMAS DE FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN
 
La AFIP ha establecido una serie de normas referidas a las formas que debe cumplir la documentación respaldatoria de las operaciones de los contribuyentes. También establece un sistema particular de registración de estos comprobantes (Resolución General AFIP 1415, complementarias y modificatorias).
 
En principio, la Iglesia se encuentra excluida de la obligación de dar cumplimiento a estas normativas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso l) del art. 3 de la Resolución General 1415, lo que no implica la liberación de documentar las operaciones (sino que se exceptúa de dar cumplimiento a las disposiciones formales establecidas en esta resolución).
 
El artículo 4 de la misma resolución establece que la excepción no resulta procedente cuando: a) deba discriminarse el IVA, y/o b) cuando el adquirente, prestatario o locatario exija la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada. En principio, estas dos circunstancias no se dan normalmente en las actividades de la Iglesia, dado que las ventas no estarían gravadas por el IVA y generalmente la emisión de factura -con las formalidades de la resolución comentada- no es exigida por los clientes de la institución por tratarse en general de consumidores finales (por ejemplo: prestaciones de bares,, kioscos, venta de regalos, etc.).
 
En resumen, la Iglesia debe documentar sus ingresos pero se encuentra exenta de cumplir con las disposiciones que sobre este aspecto establece la AFIP.
 
IV.1.g) IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
 
A partir de la promulgación de la Ley 25.413 se establece un impuesto cuya alícuota es fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6‰) que se aplicará sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas –cualquiera sea su naturaleza– abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
El impuesto se halla a cargo de los titulares de las cuentas bancarias y se determina sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos o conceptos similares que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.
Ahora bien, en la Ley se determinan exenciones taxativas y al final del art. 2º se faculta al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente. Así, en su decreto reglamentario 380/01 y en el art. 10º incluye una lista de exenciones donde incluye a los del art. 20 inc e) de la ley de impuesto a las ganancias [1], por lo que no corresponde su imposición.
[1] Art. 10 – Exenciones*. Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:
v) (9) Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inc. e) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

IV.2. TRIBUTOS PROVINCIALES
 
Exponemos a continuación los lineamientos generales de estos tributos, desarrollando en el Anexo VIII el tratamiento particular para cada jurisdicción.
 
IV.2.a) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
 
Este impuesto grava las ventas de bienes y servicios a una tasa proporcional.
 
Cabe aclarar que las exenciones que la Iglesia tiene en este impuesto corresponde que sean reconocidas por las Direcciones de Rentas de cada jurisdicción (acompañando el certificado de personería emitido por autoridad competente -Secretaría de Cultos- y copia de la norma de erección del Obispado y reconocimiento de la parroquia en su caso). Asimismo, esta franquicia no libera de la presentación de las declaraciones juradas anuales informativas en las cuales se asientan los ingresos exentos obtenidos en cada año.
 
 
IV.2.b) IMPUESTO DE SELLOS
 
Este tributo grava la documentación de determinados acuerdos, contratos y transacciones. Es un impuesto “instrumental” que resulta aplicable independientemente del cumplimiento de las cláusulas contractuales. El monto del mismo surge de aplicar al monto objeto del acuerdo una tasa proporcional que va (generalmente) del 1 % al 5 %.
 
En este gravamen no corresponde inscribirse como contribuyente, sino que ante el perfeccionamiento de un acto gravado se ingresa el tributo deviniente en la entidad bancaria de la jurisdicción correspondiente, siendo solidariamente responsables ambas partes contratantes. Cuando el contrato se celebra con intervención de escribanos el obligado al ingreso -en primera instancia- es el profesional.
 
Cuando uno de los sujetos partícipes del contrato se encuentra exento la franquicia no se extiende a la contraparte, lo que implica que se deberá ingresar el 50 % del gravamen en cuestión siendo responsable de su ingreso el sujeto no exento.
 
IV.2.c) IMPUESTO INMOBILIARIO O CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL
 
Este impuesto grava a la tenencia de inmuebles a una tasa progresiva. El impuesto es anual, pero generalmente se ingresa en cuotas. Las exenciones aplicables en este gravamen afectan a los bienes que se encuentren a nombre de la Iglesia, y no a los que utilizados por ésta, pertenezcan a otras personas, siendo muy importante -para gozar de la exención- la escrituración de los inmuebles y su correspondiente registración.
 
Corresponde tramitar la exención ante la Dirección de Rentas de cada jurisdicción
 
IV.2.d) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
 
Este impuesto grava la tenencia de vehículos automotores a una tasa progresiva. Este tributo, también denominado “patente” es de periodicidad anual, con ingresos en cuotas. De igual modo que en el Impuesto Inmobiliario, la exención que la Iglesia posee sólo resulta aplicable por los Rodados puestos a su nombre.
 
Corresponde tramitar la exención ante la Dirección de Rentas de cada jurisdicción


V. Índice de Anexos
 
 
 
Anexo I. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos efectuados a proveedores del país (Resolución General AFIP 830)
 
Anexo II. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos efectuados a proveedores del exterior (Resolución General AFIP 739)
 
Anexo III. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos efectuados a empleados en relación de dependencia (Resolución General AFIP 1261)
 
Anexo IV. Caso numérico del efecto de la desgravación de las donaciones.
 
Anexo V. Instructivo operativo de la administración de las donaciones recibidas.
 
Anexo VI. Modelo de Comprobante de Egresos no documentados.
 
Anexo VII. Tratamiento en los impuestos provinciales de las jurisdicciones de Capital Federal, provincias de Buenos Aires, Rio Negro y Chaco
 
Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos efectuados a proveedores del país (Resolución General AFIP 830)
 
 
Este sistema se aplica en las compras efectuadas a proveedores del país.
 
Los pasos para su cumplimiento son:
 
A) Identificación del sujeto a retener.
 
Los proveedores a retener son clasificados en:
 
A.1. Personas físicas
 
A.2. Personas jurídicas y Empresas.
 
Existen proveedores que se encuentran exceptuados de sufrir retenciones, en ese caso deben aportar la resolución que justifique la exclusión.
 
B) Identificación del concepto sujeto a retención.
 
Los conceptos sujetos a retenciones -entre otros- son:
 
B.1. Compra de bienes
 
B.2. Prestación de Servicios
 
B.3. Alquileres
 
C) Identificación del mínimo no sujeto a retención y de la alícuota aplicable
 
La retención surgirá de aplicar las siguientes alícuotas sobre el excedente de los siguientes mínimos:
 
 

Sujeto

Concepto

Alícuota

Aplicable (%)

Proveedores con CUIT

Alícuota

Aplicable (%)

 Proveedores sin CUIT

Mínimo no sujeto a retención ($)

A.1.

B.1.

2

10

12.000

A.2.

B.1.

2

10

12.000

A.1.

B.2.

Escala (1)

28

1.200

A.2.

B.2.

2

28

5.000

A.1.

B.3.

6

28

1.200

A.2.

B.3.

6

28

1.200

 

(1) Escala aplicable

 

Importes

Retendrán

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

2.000

0

10

0

2.000

4.000

200

14

2.000

4.000

8.000

480

18

4.000

8.000

14.000

1.200

22

8.000

14.000

24.000

2.520

26

14.000

24.000

40.000

5.120

28

24.000

40.000

En adelante

9.600

30

40.000

 
 
D) Cálculo del importe de la retención
 
El importe de la retención surgirá del siguiente cálculo:
 
Retención: (Importe del pago - Mínimo no sujeto a retención) * Alícuota.
 
Al importe del pago se le debe detraer el IVA en caso de que este impuesto se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente.
 
E) Acumulación de pagos
 
Dado que los mínimos no sujetos a retención se aplican en forma mensual, cuando se efectúen más de un pago dentro de un mes a un mismo proveedor se deberán acumular los importes abonados.
 
F) Ejemplo
 
1. El día 10 de enero de 2002 se paga al abogado Julio López un importe de $ 1.000,-
 
2. El día 16 del mismo mes se le paga al mismo profesional un importe de $ 1.000,-.
 
3. El 31 del mismo mes se abona un importe de $ 1.500,-
 
Cálculo de la retención de cada pago.
 
1. Retención del 10/1:
 
No corresponde dado que el pago no supera el importe de $ 1.200.
 
2. Retención del 16/1:
 
Pago del 10/1: 1.000,00
Pago del 16/1: 1.000,00
Total: 2.000,00
Mínimo (1.200,00)
Resto 800,00
Retención (10%) 80,00
 
3. Retención del 31/1:
 
Pago del 10/1: 1.000,00
Pago del 16/1: 1.000,00
Pago del 31/1: 1.500,00
Total: 3.500,00
Mínimo (1.200,00)
Resto 2.300,00
Retención (escala) 242,00
Retención efec. 16/1 (80,00)
Retención 162,00
 
G) Comprobante de retención
 
En cada retención efectuada corresponde entregar al sujeto retenido una constancia de retención de acuerdo al modelo adjunto.
 
H) Ingreso de la retención
 
Las retenciones se ingresan en forma quincenal por medio del sistema provisto por la AFIP llamado SICORE.
 


Anexo II.
 
 Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos efectuados a proveedores del exterior (Resolución General AFIP 739)
 
 
 
Cuando se contrata a una persona del exterior para que trabaje en nuestro país, o cuando se abonen determinados conceptos a sujetos del exterior, corresponde efectuar una retención igual al 35 % sobre una parte de lo pagado (ganancia presunta).
 
Los porcentaje de retención en cada concepto son:
 
 

Concepto

Ganancia Presunta (%)

Tasa del Impuesto

Porcentaje de retención

Pagos a artistas del exterior

35

35

11,55

Intereses por préstamos otorgados por entidades financieras del exterior

 

40

 

35

13,20

Intereses por préstamos otorgados por otros sujetos del exterior o por entidades financieras ubicadas en paraísos fiscales

 

 

100

 

 

35

13,20

Honorarios pagados a intelectuales, técnicos profesionales, etc.

 

70

 

35

 

23,10