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DOCUMENTO SOBRE EL ENCUADRE TRIBUTARIO
DE LA IGLESIA CATÓLICA ARGENTINA
(*)
Por Hernán Dalla Lana
(*) Nota de la redacción de esta página web: Algunas
normas y procedimientos impositivos pueden que al momento de la lectura se
encuentren desactualizados por la aparición de nuevos aplicativos y/o
resoluciones que los modifiquen. Rogamos consultar con su contador asesor
impositivo sobre la aplicabilidad de las normas aquí descriptas,
particularmente a las referidas a la AFIP. Muchas gracias.
ENCUADRE TRIBUTARIO DE LA IGLESIA CATÓLICA ARGENTINA
INDICE
I. INTRODUCCIÓN
II. LÍMITES DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
III. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA PERSONERÍA TRIBUTARIA DE LA IGLESIA.
IV. ENCUADRE EN CADA TRIBUTO
IV.1. TRIBUTOS NACIONALES
IV.1.a. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IV.1.b. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IV.1.c. IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
IV.1.d. IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS
IV.1.e. TRIBUTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
IV.1.f. NORMAS DE FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN
IV.1.g. IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
IV.2. TRIBUTOS PROVINCIALES
IV.2.a. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
IV.2.b. IMPUESTO DE SELLOS
IV.2.c. IMPUESTO INMOBILIARIO O CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL
IV.2.d. IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
V. ÍNDICE DE ANEXOS
Anexo I. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los
pagos efectuados a proveedores del país (Resolución General AFIP 830)
Anexo II. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los
pagos efectuados a proveedores del exterior (Resolución General AFIP 739)
Anexo III. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los
pagos efectuados a empleados en relación de dependencia (Resolución General
AFIP 1261)
Anexo IV. Caso numérico del efecto de la desgravación de las donaciones.
Anexo V. Instructivo operativo de la administración de las donaciones
recibidas.
Anexo VI. Modelo de Comprobante de Egresos no documentados.
Anexo VII. Tratamiento en los impuestos provinciales de las jurisdicciones
de Capital Federal, provincia de Buenos Aires, Rio Negro y Chaco
I. INTRODUCCIÓN
Se reseñará a continuación el encuadre impositivo aplicable a la Iglesia
Católica Argentina (de ahora en mas: la Iglesia) a luz de la normativa
actual.
Este trabajo comprende al tratamiento de todos los tributos existentes en
nuestro país que puedan afectar a las distintas actividades desarrolladas
por la Iglesia.
Dado que la República Argentina constituye un estado federal, tenemos en
materia tributaria distintos niveles de gravámenes conforme a la jerarquía o
nivel del Estado administrador y recaudador del mismo: nacionales,
provinciales y municipales. El presente trabajo se referirá a los tributos
nacionales que afectan a la Iglesia en sus distintos aspectos y a los
lineamientos generales de los provinciales. En anexos separados se
contemplan las particularidades referidas a estos tributos en cuatro
jurisdicciones (ciudad de Buenos Aires y provincias de Buenos Aires, Chaco y
Rio Negro).
Los aspectos referidos a los tributos municipales (generalmente tasas de
seguridad e higiene, publicidad y carteles, provisión de aguas, alumbrado,
barrido y limpieza, etc.) deberán ser analizados en cada caso en particular.
De igual modo, corresponderá tratar en cada caso el régimen de los servicios
públicos (provisión de teléfono, gas, etc.) y la posibilidad de gozar de
algún régimen de promoción que otorguen los prestadores de los mismos.
II. LÍMITES DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS.
La Iglesia se ve beneficiada con exenciones que implican su exclusión como
contribuyente de ciertos tributos. No obstante, debe considerarse que estas
franquicias generalmente no operan en forma plena: existen de carácter
parcial (de naturaleza objetiva aplicables sólo a determinados bienes y
servicios), otras sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos de carácter
formal; etc. Por último, la exención que la Iglesia pueda tener nunca afecta
ni beneficia la relación tributaria con terceros, lo que implica la
observancia de ciertas obligaciones fiscales: facturar determinadas
operaciones, dar cumplimientos a los regímenes de retención impositivos,
efectuar los aportes previsionales y sociales por los empleados en relación
de dependencia, entregar comprobantes por las donaciones recibidas, etc.
Estas exenciones no constituyen de por sí un subsidio, dado que las mismas
no se traducen en la recepción periódica de dinero de parte del Estado, sino
que por el contrario entrañan un ahorro en el pago de ciertos tributos. Si
bien la diferencia parece sutil los efectos legales son importantes,
encontrándose una mayor estabilidad en las exenciones que -en principio- no
dependen de ajustes presupuestarios sino de disposiciones legales expresas.
Cabe aclarar que las exenciones impositivas de las que goza la Iglesia
Católica no son privativas de ésta sino que -en la mayoría de los casos-
alcanzan al resto de los cultos y al sector social en su conjunto.
Aclaraciones terminológicas
Conviene a esta altura del trabajo efectuar las siguientes aclaraciones
terminológicas que permitan simplificar el tema tratado.
Por un lado, existe el cobro de subsidios que se traducen en entregas de
dinero que el Estado efectúa en favor de la Iglesia (ejemplos de estos
podrían ser las asignaciones vitalicias para sacerdotes).
Las exenciones, en cambio, son disposiciones legales que liberan del pago de
determinados impuestos a ciertas personas o a determinados actos que, de
otro modo, estarían gravados (es decir, pagarían impuestos). La Iglesia goza
de varias exenciones, de acuerdo a lo que se va a analizar más adelante.
Las desgravaciones son incentivos -generalmente temporarios- que consisten
en la liberación total o parcial del pago del impuesto con un fin de
promoción económico o social. Ejemplo de este ítem lo constituyen los
regímenes de promoción impositivas (promoción industrial, liberación
impositiva aplicable en la provincia de Tierra del Fuego, etc.). En el
tratamiento impositivo de la Iglesia no encontramos desgravaciones (las
exenciones comentadas anteriormente son de carácter permanente).
Las deducciones son conceptos aplicables fundamentalmente al impuesto a las
ganancias y consisten en importes que se sustraen de la determinación de la
renta de un sujeto. Estas deducciones generan un menor pago de impuesto dado
que se achica la base sobre la cual se aplica la tasa del impuesto. Las
deducciones se clasifican en personales (importes fijos que se restan en
forma automática algunos, y de acuerdo a la composición del grupo familiar,
otros) y políticas. Estas últimas responden a decisiones gubernamentales
tendientes a la promoción o protección de determinados valores o actividades
(por ejemplo: gastos de sepelio, servicios médicos, seguros de vida, etc.).
Dentro de las deducciones políticas existe una que afecta directamente a la
Iglesia: la donaciones. En efecto, las donaciones que los contribuyentes
efectúen a la iglesia pueden ser “deducidas” en su declaración jurada
(siempre que se den determinados requisitos que más adelante se verán). Las
donaciones constituyen una deducción, una sustracción en la determinación de
la ganancia. NO CONSTITUYEN -por lo tanto- un PAGO A CUENTA.
El pago a cuenta es una detracción directa del impuesto a pagar; es decir
que el pago a cuenta se resta directamente del gravamen que sólo debe
ingresarse por la diferencia. En la actualidad, las donaciones que los
fieles -cuando sean contribuyentes del impuesto a las ganancias- realicen a
la Iglesia NO constituyen un pago a cuenta sino solamente una DEDUCCIÓN.
En resumen: LA IGLESIA PERCIBE ALGUNOS SUBSIDIOS -que no son materia de
análisis de este informe-, SE ENCUENTRA EXENTA EN LA MAYORÍA DE LOS TRIBUTOS
y LAS DONACIONES QUE ELLA RECIBA SERÁN DEDUCIBLES para el donante (siempre
que éste se encuentre alcanzado por el impuesto a las ganancias)
III. CONSIDERACIONES SOBRE LA PERSONERÍA DE LA IGLESIA[1]
El derecho civil argentino (código civil, art. 33) reconoce como “persona
jurídica pública” a “la Iglesia Católica”. Desde siempre la doctrina y la
jurisprudencia, interpretando armónicamente ese artículo con otros del mismo
código (art. 2345, notas a los arts. 33 y 41) han considerado que ello
implica reconocer personalidad jurídica pública e independiente, tanto a la
Iglesia Universal, cuanto a las distintas personas jurídicas existentes en
ella, y en particular a cada una de las diócesis, cada una de las
parroquias, la Conferencia Episcopal, etc. Es decir que cada diócesis, cada
parroquia, cada seminario, son personas jurídicas, sin necesidad de ningún
acto administrativo que así lo declare.
Esta determinación de la ley civil coincide también con el derecho canónico
(cfr. can. 113 para la Iglesia Universal, 373 para las diócesis, 432 para
las provincias eclesiásticas, 449 para la conferencia episcopal, 515 para la
parroquia, 238 para el seminario).
En cuanto a la forma de acreditar (civilmente) la existencia de la persona
jurídica, en el caso de las diócesis (salvo las más antiguas) hay una ley o
un decreto que reconoce a los fines administrativos su erección. Lo mismo
ocurre con la CEA. En los demás casos, será necesario contar con una copia
del decreto de erección canónica legalizada sucesivamente por al curia
diocesana y la Secretaría de Cultos.
La ley 11.683 de Procedimiento Tributario (t.o. 1998) considera
“contribuyentes” a “las personas jurídicas del Código Civil y las
sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce
la calidad de sujetos de derecho” y a “las sociedades, asociaciones,
entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso
anterior -es decir, cuando no sean a otros efectos sujetos de derecho o
personas-, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando
unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible” (art. 5 incisos b y c).
Por lo tanto están indudablemente comprendidas en el concepto todas las
antes mencionadas.
Como contribuyentes, tienen obligación de inscribirse y obtener su número de
CUIT. Sin embargo, y exclusivamente respecto de las obligaciones de la
Seguridad Social, se ha previsto un régimen especial para entre otros, “los
establecimientos de enseñanza privada e instituciones pertenecientes a
arzobispados, obispados o congregaciones de la Iglesia Católica” , “cuando
los mencionados establecimientos e instituciones tengan a su cargo -en forma
descentralizada de la entidad de la cual dependan- el cumplimiento de las
obligaciones relativas a la liquidación de las remuneraciones que
correspondan al personal que desarrolle tareas bajo relación de
dependencia”[2].
Este régimen especial permite que, cuando una diócesis o parroquia sea
propietaria de varios colegios, hospitales, o instituciones que liquiden los
sueldos de su personal en forma independiente (no obstante que en todos los
casos sean empleados o dependientes de la misma diócesis), cada
establecimiento pueda contar con su propia CUIT y cumplir en forma
independiente con su obligaciones para con el Sistema de Seguridad Social.
La necesidad de que cada parroquia liquide y pague sus impuestos por
separado en caso de corresponder, o no, dependerá de la decisión que pueda
tomar el obispo de concentrar la actividad económica (y por lo tanto los
hechos imponibles) en la diócesis, o desconcentrarla en las parroquias.
IV. ENCUADRE EN CADA TRIBUTO.
Se analizará a continuación el encuadre que cada tributo le otorga a la
Iglesia. Se clasificarán los mismos en nacionales y provinciales.
IV.1. TRIBUTOS NACIONALES
IV.1.a) IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Este gravamen incide sobre las rentas que obtengan en cada año o ejercicio
comercial las personas, tanto de existencia visible (personas físicas) como
ideal (personas jurídicas). La ganancia gravada es aquella que surja de
restarle a los ingresos (con excepciones) los gastos necesarios para su
consecución. El impuesto a ingresar será igual al importe resultante de
aplicar la tasa vigente (para personas físicas: alícuota progresiva que va
desde el 9 % al 35% y para empresas: 35%) sobre la ganancia neta.
Hasta el año 1946 la Iglesia gozaba de una exención muy limitada, dado que
quedaban exoneradas “las sumas que se donasen a entidades de beneficio
público o de culto religioso que no persigan fines lucrativos”; es decir,
que quedaban fuera de la franquicia todos los ingresos que no respondieran a
una entrega a título gratuito.
A partir del referido año, por disposición del decreto 14.338/46, luego
ratificado por la ley 12.922 (y mantenido en la ley 11.682), la Iglesia goza
de una exención plena de acuerdo a lo estatuido en el inciso e) del art. 20
de la ley actual (ley 20.628 con sus modificaciones, texto ordenado en
1997). Simplemente la norma beneficia a “las ganancias de las instituciones
religiosas”, y por lo tanto comprende a todos los ingresos que estas
entidades tengan, aún los no específicamente religiosos (alquiler de
inmuebles, colegios parroquiales, intereses, venta de bienes elaborados,
etc.).
Si bien del texto legal surge que la desgravación es lisa y llana, el
decreto reglamentario referido a esta disposición exige que la exención se
otorgue (debió decir: se reconozca) a pedido de los interesados, quienes
deberán presentarse ante la Dirección General Impositiva -dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos- (art. 34 del decreto
reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias) [3]
Conciliando estas disposiciones consideramos que:
1. La Iglesia (particularmente el Obispado o las parroquias[4]) debe
inscribirse en la DGI-AFIP, obteniendo su Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) como contribuyentes del Impuesto a las Ganancias
(adicionalmente a la inscripción en el IVA o no, conforme se verá más
adelante);
2. Luego, invocar la exención presentando un formulario 699 Nuevo Modelo
(según RG AFIP 1815) donde deberá acompañarse el Protocolo donde el Obispo
erige la capilla, cuasi parroquia o parroquia, el nombramiento del Párroco
o, en los casos de Institutos de Vida Consagrada, el certificado de
inscripción en el registro de la Secretaría de Culto quien se encuentran en
el Registro de Institutos de Vida Consagrada creado por ley 24.483.
Con una periodicidad anual se deberá presentar la declaración jurada en la
cual se volcarán los resultados contables obtenidos (del mismo modo que un
contribuyente común con la diferencia que esta presentación no arrojará
impuesto a pagar). Este requisito en la actualidad es de difícil
cumplimiento dado que no se cuenta con un sistema contable que brinde la
información correspondiente.
IV.1.a).1. Agente de retención
En el impuesto a las ganancias existen distintos regímenes de retención por
medio de los cuales el Fisco delega a los contribuyentes la administración y
cobro anticipado de parte del tributo. Estos sistemas consisten en obligar a
ciertos sujetos, nombrados como agentes de retención, a detraer una parte de
los pagos efectuados a sus proveedores de bienes y servicios e ingresarlos
directamente al Fisco. Para el sujeto retenido estas detracciones constituye
un crédito impositivo que podrá descontar de sus propias obligaciones
tributarias.
La Iglesia se encuentra obligada a actuar como agente de retención. La
desgravación que en el impuesto a las ganancias le corresponde (según lo
expuesto en el punto IV.1.a) sólo la libera de sufrir retenciones por sus
ventas y prestaciones pero no la exime de actuar como agente de retención.
La falta de cumplimiento genera solidaridad patrimonial por el impuesto no
ingresado y sanciones graves.
Para proceder a actuar como agente de retención, la Iglesia deberá
inscribirse como tal (utilizando los mismos formularios que para la
inscripción general).
Los regímenes de retención a los cuales la Iglesia debe dar cumplimiento
son:
1. Por pagos efectuados a proveedores del país (Resolución General AFIP
830), siempre que los mismos superen en forma acumulada los siguientes
importes mensuales ($):
Compra de bienes: 12.000
Alquileres: 1.200
Honorarios por profesiones y oficios: 1.200
Servicios prestados por empresas: 5.000
De superarse estos importes la Iglesia deberá retener un porcentaje que va
desde el 2% al 24 % del excedente. Si bien los importes son relativamente
altos, muy a menudo los mismos pueden ser superados en casos particulares:
construcción de templos, remodelaciones, acumulación de pagos en un solo
mes, etc.
En al Anexo II se ejercita la aplicación de este régimen de retención.
2. Por pagos efectuados a proveedores del exterior (Resolución General AFIP
739). Cuando se contrata a una persona del exterior para que trabaje en
nuestro país corresponde efectuar una retención igual al 35 % sobre un
porcentaje de lo pagado (que equivale a la ganancia presunta prevista en la
ley del impuesto a las ganancias -ver Anexo III-).
3. Por pagos efectuados a empleados en relación de dependencia (Resolución
General AFIP 1261). Corresponde realizar esta retención (que no debe
confundirse con las previsionales y sociales) cuando se paguen sueldos netos
mensuales superiores a $ 1.700,- (este mínimo depende de la composición
familiar, el consignado es el aplicable a una persona soltera sin hijos ni
otras cargas). Sobre el excedente la retención a efectuar va desde el 9% al
35%. Cuando un persona tenga más de un empleador, los sueldos deben
consolidarse y actuará como agente de retención el que le pague el sueldo
mayor (en algunos casos la Iglesia debe informar los sueldos abonados al
otro empleador y viceversa).
En los Anexos I a III se reseña un instructivo operativo de cada régimen.
Entendemos aconsejable que para hacer operativos los distintos regímenes de
retención, sean cada una de las parroquias, el obispado, y cada uno de los
institutos de administración independiente de la diócesis, los que efectúen
la retención, realizándose el ingreso al Fisco en forma centralizada a
nombre del sujeto inscripto como agente de retención (el obispado, o las
parroquias en su caso).
IV.1.a).2. Donaciones recibidas.
La ley del impuesto a las ganancias (art. 81, inciso c) permite la deducción
de las donaciones que los contribuyentes del impuesto efectúen a las
entidades religiosas. De no ser por esta expresa disposición este tipo de
erogaciones no serían deducibles de los ingresos para el donante, por no
responder a gastos necesarios para obtener la ganancia gravada ni mantener o
conservar la fuente generadora de la misma (principio que la norma establece
para que un gasto sea deducible).
Es decir, los fieles -que sean sujetos alcanzados por el impuesto a las
ganancias- que ayudan a la Iglesia con aportes en dinero o bienes pueden
beneficiarse impositivamente por esta entrega. Con el fin de evitar
infundadas expectativas corresponde aclarar los límites de este beneficio:
1. La ventaja consiste en permitir que este egreso constituya un gasto
deducible, es decir: una deducción de la base imponible. No es, por lo
tanto, un pago a cuenta del impuesto (como en otras épocas lo fueron las
donaciones a universidades nacionales o con destino al Programa Alimentario
Nacional). En el Anexo V se muestra con casos numéricos el efecto de esta
desgravación, en el cual se concluye que el ahorro que el donante obtiene es
igual al monto de la donación por la alícuota del impuesto, es decir, que si
la donación es de $ 100,- el ahorro será de $ 9 si la alícuota es del 9 % y
de $ 35 si es del 35 % (el nivel de alícuota depende del nivel de ingresos
que tenga la persona, en caso de sociedades la tasa siempre es del 35 %).
2. Esta deducción tiene, a su vez, un límite cuantitativo: no debe exceder
al 5 % de la ganancia neta del donante en el ejercicio fiscal en que efectúa
la donación (el excedente no resulta deducible).
La AFIP ha establecido una serie de requisitos formales que deberán
cumplirse al momento de recibir las donaciones. En el Anexo V se
desarrollaran las consideraciones prácticas a tener en cuenta a los efectos
de instrumentar correctamente este aspecto.
IV.1.a).3. Egresos no documentados.
La ley del impuesto a las ganancias aplica una sanción en aquellos casos en
que se efectúe un pago sin la documentación correspondiente. La norma supone
que en tales circunstancias el beneficiario del pago no declarará el ingreso
y por lo tanto no abonará el impuesto generado por el mismo, razón por la
cual le impone al sujeto que efectuó el pago una sanción del 35% sobre el
importe pagado mal documentado.
En principio, la documentación a recibir debe estar confeccionada de acuerdo
a las normas de facturación generales (documento preimpreso con los datos
del emisor, lugar y fecha, letra del documento, nro. del mismo, etc.). No
obstante, la AFIP ha entendido que se considera documento válido a aquel que
“a través de los datos esenciales permita determinar sin ninguna duda el
acto económico y la entidad jurídica de las partes intervinientes en el
mismo” (respuesta a consulta del 29/6/1981).
Es por lo expuesto que se debe prestar especial atención a la documentación
de los egresos por compras de bienes y prestación de servicios. En caso de
que resulte imposible conseguir la documentación correspondiente,
aconsejamos que se emitan los recibos internos (Comprobantes de Egresos)
según modelo (Anexo VI), los cuales deben estar firmados por los
beneficiarios del egreso.
Un procedimiento similar al descripto se podría utilizar en la documentación
de otros tipos de salidas particulares como son: asignaciones a sacerdotes y
religiosos, ayudas correspondientes a determinados programas, etc.
IV.1.b) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.)
El IVA es un impuesto a los consumos que grava las adquisiciones de bienes y
servicios efectuadas por los consumidores finales. El ingreso del gravamen
se efectúa a lo largo de la cadena de producción y comercialización de un
producto o prestación. A cada responsable de esta sucesión le corresponde
ingresar el impuesto resultante de la sustracción entre el cobrado por sus
ventas y el pagado por sus compras (que conceptualmente debería ser igual al
importe que resulte de aplicar la tasa del gravamen a su propio valor
agregado). Las exenciones que se encuentran en este impuesto logran abaratar
el costo del bien o servicio eximido siempre que exista un importante valor
agregado a cargo del sujeto beneficiado por la franquicia (por ejemplo, la
educación, la salud y el transporte son servicios exentos –total o
parcialmente- en los cuales la mano de obra es muy importante, y dado que la
misma no está gravada como insumo el incremento en el precio final se
encarecería ostensiblemente de anularse la exención actual).
La ley del IVA exime a “los servicios relativos al culto o que tengan por
objeto el fomento del mismo, prestados por entidades religiosas ...” (art. 7
inc h) punto 5 de la ley). Es decir, que en este tributo la exención se
reduce sólo a la prestación de servicios religiosos; no comprendiendo por lo
tanto el resto de las actividades efectuadas por la Iglesia ni la venta de
cosas muebles.
Por otro lado existen exenciones objetivas[5] que pueden beneficiar a la
iglesia entre las cuales encontramos: venta de libros, folletos e impresos
similares (art. 7 inc. a), venta de especialidades medicinales para uso
humano (art. 7 inc. f), servicios de educación (art. 7, inc. h, ap. 3),
servicios de enseñanza prestados a discapacitados (art. 7, inc. h, ap. 4),
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica (art. 7, inc. h, ap
7), espectáculos y reuniones de carácter artísticos, científico, cultural,
teatral, etc. (art. 7 inc. h. ap. 10), intereses por depósitos en entidades
financieras (art. 7 inc. 16 ap. 1), alquileres de ciertos inmuebles (art. 7
inc. h ap. 22). En estos casos las operaciones se encuentran exentas como
tales independientemente del sujeto que las realice.
La inscripción en este impuesto conlleva la obligación de mantener registros
contables particulares, liquidaciones mensuales y la confección de
documentos especiales.
Se detallan a continuación los ingresos que la Iglesia puede tener y el
tratamiento que correspondería otorgarles en el IVA de acuerdo al análisis
efectuado hasta el momento.
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Concepto del ingreso |
Tratamiento en el IVA |
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Donaciones, colectas, limosnas de alcancía, aportes familiares y
similares |
Exentos |
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Alquileres
de inmuebles urbanos (alquiler superior a $ 1.500) |
Gravados |
|
Alquileres
de inmuebles urbanos (menores a 1.500 o dest a casa habitac) y
rurales |
Exentos |
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Ingresos
por el uso de la casa de ejercicios espirituales |
Exentos |
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Ventas de
productos de regalos, artículos de cerámica, etc. |
Gravados |
|
Explotación de pizzerías, bares, kioscos, etc |
Gravados |
|
Ventas de
la producción de microemprendimientos |
Gravados |
|
Ventas de
libros, revistas y publicaciones |
Exentos |
|
Explotación de calecitas, piletas de natación y en general todo
emprendimiento ajeno a la actividad religiosa |
Gravados |
|
Intereses
por colocaciones en entidades financieras |
Exentos |
|
Servicios
de educación |
Exentos |
|
Explotación de espectáculos y reuniones de carácter artístico,
científico, cultural, teatral, musical, cinematográficos y similares |
Exentos |
Cuando un ingreso resulta gravado se genera la posibilidad de computar el
IVA facturado en las compras vinculadas con los mismos. Por ejemplo, dado
que los ingresos de la casa de regalos se encuentran gravados, el IVA pagado
en las facturas de la luz, el gas, teléfono, etc. es computable como un
crédito debiéndose pagar al Fisco la diferencia entre el impuesto cobrado en
las ventas y el pagado en las mencionadas compras. Cuando un insumo tenga
destinos globales (con destino: ingresos gravados y exentos) corresponderá
efectuar un prorrateo.
La interpretación hasta aquí esbozada surge del estricto análisis de la
normativa vigente. En casos similares (exención aplicable a entidades
civiles que brindan servicios de salud pública, asistencia social y
educación, para las cuales la norma exentiva es similar) la AFIP ha tenido
una actitud errática en cuanto a la interpretación de las exención del IVA.
La Instrucción 28/95 (Secretaría de Ingresos Públicos) entendió que
prevalece la desgravación total que en todo tributo nacional concede la ley
16.656 (del 30/12/64) no obstante ser anterior a la ley del IVA, dado que
teniendo esta última el carácter de general no puede afectar a una norma de
carácter particular como es la ley 16.656. De este modo, la AFIP se desdijo
de una gran cantidad de fallos en los que había entendido que estas
entidades debían pagar el IVA cuando vendían bienes o desarrollaban
servicios ajenos a su objeto.
En el año 1997 la DGI (dictamen 33/97 Dirección de Asesoría Técnica) ha
entendido que las “instituciones religiosas” se encuentran beneficiadas por
la exención de todo impuesto nacional que declara la ley 16.656, art. 3
punto 1. En igual sentido existe un antecedente relacionado con el
tratamiento en este gravamen planteado por el Arzobispado de Córdoba.
En el año 2.000 por medio de la Instrucción nro. 5/2000 la AFIP revisó el
criterio estableciendo que la ley del IVA contiene disposiciones exentivas
específicas que acotan las franquicias genéricas de otras leyes anteriores
(anula expresamente la anterior instrucción 28/95 antes comentada).
Cabe aclarar que estos antecedentes si bien no son vinculantes -es decir, no
constituyen opiniones que obliguen al Fisco- constituyen elementos válidos
para constinuar encuadrándose como exentos en el IVA.
Cabe tener en claro que la franquicia que la Iglesia posea en el IVA no la
exime de pagar el impuesto contenido en las compras (ya que el mismo viene
incluido en las adquisiciones que se efectúan). En consecuencia, cuando la
Iglesia efectúa compras a un sujeto Responsable Inscripto en el IVA deberá
pagar el impuesto incluido en el precio final -sin discriminar-
correspondiendo recibir una factura -o documento equivalente- tipo B. Cuando
el proveedor sea un sujeto Responsable no Inscripto en el IVA la factura
será del tipo C, y en estos casos no hay IVA. No corresponde la emisión de
una factura tipo A en el cual se pretenda cobrar la sobretasa del IVA del
10,5 %, dado que la Iglesia es EXENTA y no RESPONSABLE NO INSCRIPTA.
Las únicas compras que se encuentran exentas (o sea, que las mismas deben
ser facturadas por el proveedor sin agregar el impuesto) son las referidas
al agua ordinaria natural, al pan común, la leche fluida o en polvo, entera
o descremada, sin aditivos. De igual modo no corresponda pagar el impuesto
en caso de importaciones de bienes efectuadas con franquicias aduaneras.
IV.1.c) IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
Este impuesto grava la transferencia de inmuebles efectuadas dentro del
territorio argentino. Los sujetos obligados a ingresar el impuesto son
exclusivamente las personas físicas y las sucesiones indivisas. Por lo
tanto, la Iglesia no encuadra como sujeto del impuesto.
IV.1.d) IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS
Este impuesto grava las ganancias obtenidas en juegos de sorteos (loterías,
rifas y similares) y apuestas de pronósticos deportivos siempre que estos
premios superen los $ 1.200,- y se encuentren autorizados. Si bien el
contribuyente del impuesto es la persona que resulta beneficiaria del
premio, el obligado a ingresar el mismo (reteniéndoselo) es la entidad
organizadora del juego.
Sin embargo, el art. 5 bis de la ley que crea este impuesto (nro. 20.630 BO
14/1/1974) establece una excepción en favor de las entidades religiosas
estatuyendo que cuando las mismas organicen estos juegos no serán las
responsables del ingreso del impuesto correspondiéndoles -en cambio-
informar a la AFIP los datos del beneficiario, quien en estos casos será el
obligado al depósito del gravamen. La presentación de esta nota vence el día
10 del mes siguiente al del sorteo.
IV.1.e) TRIBUTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Estos tributos se generan por la celebración de contratos con personal en
relación de dependencia. Forman parte de los mismos las contribuciones
patronales (tributos que deben ser soportados económicamente por el
empleador) como los aportes del empleado (tributos soportados por éste). No
existe ninguna exención que beneficie a la Iglesia en su condición de
empleador.
A estos conceptos se les debe agregar otros relacionados con cuestiones
laborales particulares: Aportes a Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, Aportes
sindicales, Seguro de Vida, aportes provinciales, etc.
Por último, queda señalar el régimen especial de liquidación de aportes y
contribuciones previsionales y sociales previsto por la Resolución General (DGI)
3843/94 -modificada por la similar nro. 4050/95- que permite la inscripción
de las instituciones descentralizadas pertenecientes a arzobispados,
obispados y congregaciones de la iglesia católica para que éstas efectúen
las liquidaciones e ingresos de los aportes en forma individual.
IV.1.f) NORMAS DE FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN
La AFIP ha establecido una serie de normas referidas a las formas que debe
cumplir la documentación respaldatoria de las operaciones de los
contribuyentes. También establece un sistema particular de registración de
estos comprobantes (Resolución General AFIP 1415, complementarias y
modificatorias).
En principio, la Iglesia se encuentra excluida de la obligación de dar
cumplimiento a estas normativas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso l)
del art. 3 de la Resolución General 1415, lo que no implica la liberación de
documentar las operaciones (sino que se exceptúa de dar cumplimiento a las
disposiciones formales establecidas en esta resolución).
El artículo 4 de la misma resolución establece que la excepción no resulta
procedente cuando: a) deba discriminarse el IVA, y/o b) cuando el
adquirente, prestatario o locatario exija la entrega del comprobante que
respalde la operación efectuada. En principio, estas dos circunstancias no
se dan normalmente en las actividades de la Iglesia, dado que las ventas no
estarían gravadas por el IVA y generalmente la emisión de factura -con las
formalidades de la resolución comentada- no es exigida por los clientes de
la institución por tratarse en general de consumidores finales (por ejemplo:
prestaciones de bares,, kioscos, venta de regalos, etc.).
En resumen, la Iglesia debe documentar sus ingresos pero se encuentra exenta
de cumplir con las disposiciones que sobre este aspecto establece la AFIP.
IV.1.g) IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
A partir de la promulgación de la Ley 25.413 se establece un impuesto cuya
alícuota es fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis
por mil (6‰) que se aplicará sobre los créditos y débitos efectuados en
cuentas –cualquiera sea su naturaleza– abiertas en las entidades regidas por
la Ley de Entidades Financieras.
El impuesto se halla a cargo de los titulares de las cuentas bancarias y se
determina sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones
gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones,
gastos o conceptos similares que se indiquen por separado en forma
discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho
imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva
cuenta.
Ahora bien, en la Ley se determinan exenciones taxativas y al final del art.
2º se faculta al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o
parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente. Así,
en su decreto reglamentario 380/01 y en el art. 10º incluye una lista de
exenciones donde incluye a los del art. 20 inc e) de la ley de impuesto a
las ganancias [1], por lo que no corresponde su imposición.
[1] Art. 10 – Exenciones*. Estarán exentos del impuesto los débitos y/o
créditos correspondientes a:
v) (9) Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las
entidades comprendidas en el inc. e) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
IV.2. TRIBUTOS PROVINCIALES
Exponemos a continuación los lineamientos generales de estos tributos,
desarrollando en el Anexo VIII el tratamiento particular para cada
jurisdicción.
IV.2.a) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Este impuesto grava las ventas de bienes y servicios a una tasa
proporcional.
Cabe aclarar que las exenciones que la Iglesia tiene en este impuesto
corresponde que sean reconocidas por las Direcciones de Rentas de cada
jurisdicción (acompañando el certificado de personería emitido por autoridad
competente -Secretaría de Cultos- y copia de la norma de erección del
Obispado y reconocimiento de la parroquia en su caso). Asimismo, esta
franquicia no libera de la presentación de las declaraciones juradas anuales
informativas en las cuales se asientan los ingresos exentos obtenidos en
cada año.
IV.2.b) IMPUESTO DE SELLOS
Este tributo grava la documentación de determinados acuerdos, contratos y
transacciones. Es un impuesto “instrumental” que resulta aplicable
independientemente del cumplimiento de las cláusulas contractuales. El monto
del mismo surge de aplicar al monto objeto del acuerdo una tasa proporcional
que va (generalmente) del 1 % al 5 %.
En este gravamen no corresponde inscribirse como contribuyente, sino que
ante el perfeccionamiento de un acto gravado se ingresa el tributo
deviniente en la entidad bancaria de la jurisdicción correspondiente, siendo
solidariamente responsables ambas partes contratantes. Cuando el contrato se
celebra con intervención de escribanos el obligado al ingreso -en primera
instancia- es el profesional.
Cuando uno de los sujetos partícipes del contrato se encuentra exento la
franquicia no se extiende a la contraparte, lo que implica que se deberá
ingresar el 50 % del gravamen en cuestión siendo responsable de su ingreso
el sujeto no exento.
IV.2.c) IMPUESTO INMOBILIARIO O CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL
Este impuesto grava a la tenencia de inmuebles a una tasa progresiva. El
impuesto es anual, pero generalmente se ingresa en cuotas. Las exenciones
aplicables en este gravamen afectan a los bienes que se encuentren a nombre
de la Iglesia, y no a los que utilizados por ésta, pertenezcan a otras
personas, siendo muy importante -para gozar de la exención- la escrituración
de los inmuebles y su correspondiente registración.
Corresponde tramitar la exención ante la Dirección de Rentas de cada
jurisdicción
IV.2.d) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Este impuesto grava la tenencia de vehículos automotores a una tasa
progresiva. Este tributo, también denominado “patente” es de periodicidad
anual, con ingresos en cuotas. De igual modo que en el Impuesto
Inmobiliario, la exención que la Iglesia posee sólo resulta aplicable por
los Rodados puestos a su nombre.
Corresponde tramitar la exención ante la Dirección de Rentas de cada
jurisdicción
V. Índice de Anexos
Anexo I. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los
pagos efectuados a proveedores del país (Resolución General AFIP 830)
Anexo II. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los
pagos efectuados a proveedores del exterior (Resolución General AFIP 739)
Anexo III. Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los
pagos efectuados a empleados en relación de dependencia (Resolución General
AFIP 1261)
Anexo IV. Caso numérico del efecto de la desgravación de las donaciones.
Anexo V. Instructivo operativo de la administración de las donaciones
recibidas.
Anexo VI. Modelo de Comprobante de Egresos no documentados.
Anexo VII. Tratamiento en los impuestos provinciales de las jurisdicciones
de Capital Federal, provincias de Buenos Aires, Rio Negro y Chaco
Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos
efectuados a proveedores del país (Resolución General AFIP 830)
Este sistema se aplica en las compras efectuadas a proveedores del país.
Los pasos para su cumplimiento son:
A) Identificación del sujeto a retener.
Los proveedores a retener son clasificados en:
A.1. Personas físicas
A.2. Personas jurídicas y Empresas.
Existen proveedores que se encuentran exceptuados de sufrir retenciones, en
ese caso deben aportar la resolución que justifique la exclusión.
B) Identificación del concepto sujeto a retención.
Los conceptos sujetos a retenciones -entre otros- son:
B.1. Compra de bienes
B.2. Prestación de Servicios
B.3. Alquileres
C) Identificación del mínimo no sujeto a retención y de la alícuota
aplicable
La retención surgirá de aplicar las siguientes alícuotas sobre el excedente
de los siguientes mínimos:
|
Sujeto |
Concepto |
Alícuota
Aplicable (%)
Proveedores con
CUIT |
Alícuota
Aplicable (%)
Proveedores sin
CUIT |
Mínimo no sujeto
a retención ($) |
|
A.1. |
B.1. |
2 |
10 |
12.000 |
|
A.2. |
B.1. |
2 |
10 |
12.000 |
|
A.1. |
B.2. |
Escala (1) |
28 |
1.200 |
|
A.2. |
B.2. |
2 |
28 |
5.000 |
|
A.1. |
B.3. |
6 |
28 |
1.200 |
|
A.2. |
B.3. |
6 |
28 |
1.200 |
(1) Escala
aplicable
|
Importes |
Retendrán |
|
De más de
$ |
A $ |
$ |
Más el % |
Sobre el
excedente de $ |
|
0 |
2.000 |
0 |
10 |
0 |
|
2.000 |
4.000 |
200 |
14 |
2.000 |
|
4.000 |
8.000 |
480 |
18 |
4.000 |
|
8.000 |
14.000 |
1.200 |
22 |
8.000 |
|
14.000 |
24.000 |
2.520 |
26 |
14.000 |
|
24.000 |
40.000 |
5.120 |
28 |
24.000 |
|
40.000 |
En
adelante |
9.600 |
30 |
40.000 |
D) Cálculo del importe de la retención
El importe de la retención surgirá del siguiente cálculo:
Retención: (Importe del pago - Mínimo no sujeto a retención) * Alícuota.
Al importe del pago se le debe detraer el IVA en caso de que este impuesto
se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente.
E) Acumulación de pagos
Dado que los mínimos no sujetos a retención se aplican en forma mensual,
cuando se efectúen más de un pago dentro de un mes a un mismo proveedor se
deberán acumular los importes abonados.
F) Ejemplo
1. El día 10 de enero de 2002 se paga al abogado Julio López un importe de $
1.000,-
2. El día 16 del mismo mes se le paga al mismo profesional un importe de $
1.000,-.
3. El 31 del mismo mes se abona un importe de $ 1.500,-
Cálculo de la retención de cada pago.
1. Retención del 10/1:
No corresponde dado que el pago no supera el importe de $ 1.200.
2. Retención del 16/1:
Pago del 10/1: 1.000,00
Pago del 16/1: 1.000,00
Total: 2.000,00
Mínimo (1.200,00)
Resto 800,00
Retención (10%) 80,00
3. Retención del 31/1:
Pago del 10/1: 1.000,00
Pago del 16/1: 1.000,00
Pago del 31/1: 1.500,00
Total: 3.500,00
Mínimo (1.200,00)
Resto 2.300,00
Retención (escala) 242,00
Retención efec. 16/1 (80,00)
Retención 162,00
G) Comprobante de retención
En cada retención efectuada corresponde entregar al sujeto retenido una
constancia de retención de acuerdo al modelo adjunto.
H) Ingreso de la retención
Las retenciones se ingresan en forma quincenal por medio del sistema
provisto por la AFIP llamado SICORE.
Anexo II.
Instructivo operativo del régimen de retención aplicable a los pagos
efectuados a proveedores del exterior (Resolución General AFIP 739)
Cuando se contrata a una persona del exterior para que trabaje en nuestro
país, o cuando se abonen determinados conceptos a sujetos del exterior,
corresponde efectuar una retención igual al 35 % sobre una parte de lo
pagado (ganancia presunta).
Los porcentaje de retención en cada concepto son:
|
Concepto |
Ganancia Presunta (%) |
Tasa
del Impuesto |
Porcentaje de retención |
|
Pagos a
artistas del exterior |
35 |
35 |
11,55 |
|
Intereses
por préstamos otorgados por entidades financieras del exterior |
40 |
35 |
13,20 |
|
Intereses
por préstamos otorgados por otros sujetos del exterior o por
entidades financieras ubicadas en paraísos fiscales |
100 |
35 |
13,20 |
|
Honorarios
pagados a intelectuales, técnicos profesionales, etc. |
70 |
35 |
23,10 |
| |